Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 8o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 8o. Vinculación a los programas de protección de la Fiscalía. En los casos que lo ameriten, previa y oportuna evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.
La Fiscalía General de la Nación procurará la vinculación efectiva de las víctimas de trata de personas a este programa de protección y deberá presentar un balance semestral al Comité Interinstitucional en donde se evidencie su gestión y resultados en la vinculación a estos programas respetando y garantizando los derechos de las víctimas y testigos.