Art. 189 . Si al tiempo de verificarse el depositarse los bienes denunciados por el ejecutante o manifestados por el ejecutado se hallaren en poder de otro que los reclame como suyos - reclamación que puede ser verbal se dejan en poder de embargados y en calidad de depósito. Cuan esto suceda, si el ejecutante insiste en seguir la ejecución cubra dichos bienes, lo manifestara dentro de seis días, y al mismo tiempo presentara un fiador solitario, que reúna las condiciones de que habla el artículo 103 de esta ley, para que responda de los perjuicios de que haya de sufrir el tercer poseedor de los bienes a virtud del embargo y de las gestiones consiguientes, en el caso de que se declare que tales bienes pertenecen a dicho poseedor. Si dentro de los mencionados seis días el ejecutante no hiciere la manifestación de instancia, o no constituyere la fianza en término de otros seis días, se desembargaran los bienes y terminara el depósito.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 189
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.