Micelio

Artículo 23

Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De cuándo hay lugar a licitación privada. Sólo podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos: 1º Cuando en el registro de proponentes no aparecieren más de cinco personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato. 2º. Cuando el objeto del contrato que se proyecte celebrar fuere

a)

La impresión de papel sellado, estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores, y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.

b)

La adquisición de bienes muebles cuyo valor esté comprendido entre doscientos mil uno ($ 200.001.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00), moneda legal, o su equivalente cuando se trate de moneda extranjera o de trueque. 3º. Cuando se trate de contratos de obras públicas de valor superior a dos millones ($ 2.000.000.00) e inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) según lo previsto en el artículo 70 de este decreto. 4º. Cuando se trate de la venta de armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas, conforme a lo estatuido en el artículo 174 del presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 150 de 1976