Micelio

Artículo 44

Comportamientos En El Ejercicio De La Prostitución

Ley 1801 de 2016 · LEY 1801 DE 2016, 29/07/2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución:

1.

Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.

2.

Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.

3.

Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.

4.

Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.

5.

Negarse a:

a)

Portar el documento de identidad;

b)

Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias;

c)

Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.

Parágrafo 1

Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

Numeral 1

Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.

Numeral 2

Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad.

Numeral 3

Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad.

Numeral 4

Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad.

Numeral 5

Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad.

Parágrafo 2

Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.

Parágrafo 3

. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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