Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral octavo del Artículo 9°., el instituto queda facultado para hacer inversiones en: a) la adquisición, construcción o financiación de clínicas quirúrgicas, de maternidad, salas-cunas, sanatorios, hospitales, puestos de socorro, dispensarios, laboratorios y demás edificios necesarios para los fines del instituto; b) la adquisición, construcción y sostenimiento de colonias obreras, campos de reposo e institutos de educación profesional para inválidos y lesionados; c) la financiación de urbanizaciones populares, destinadas a crearle al asegurado un patrimonio familiar o proporcionarle en arriendo habitación higiénica barata, para lo cual podrá el instituto celebrar las operaciones que sean necesarias y hacer uso de las demás facultades concedidas por las leyes 91 de 1936 y 166 de 1941; d) la creación de cajas de préstamos en las cajas seccionales, a partir de la fecha que se determine en los respectivos estatutos y con arreglo a las condiciones que en ellos se señalen, y e) la fundación de institutos de orientación profesional destinados al estudio de personal de los afiliados o de las empresas aseguradoras que lo soliciten. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971
Ley 90 de 1946 →Derogado
Artículo 70
Derogado
Ley 90 de 1946 · Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.