Micelio

Artículo 9

Ley 15 de 1918 · Sobre acuñación y reacuñación de monedas y facultades al Ejecutivo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cualquiera persona puede consignar en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, barras de oro debidamente ensayadas para recibir en cambio certificados de consignación que representen el valor efectivo del oro consignado reducido a moneda colombiana.

Los certificados de consignación se emitirán en serie de dos pesos cincuenta centavos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos, los cuales serán recibidos por su valor nominal en todos los pagos que se hagan al Tesoro Nacional.

Estos certificados serán cambiados en las Casas de Moneda a su presentación por oro acuñado o por barras de oro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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