Para que un ciudadano pueda votar en un Municipio distinto aquel en donde figura su cedula laminada en el censo electoral, deberá solicitar, a mas tardar tres (3) meses antes del día de las elecciones, ante el Registrador Municipal o su delegado, que se registre su nuevo domicilio, para lo cual llenara en tres ejemplares un formulario especial. No será necesario acreditar la nueva vecindad para los efectos electorales, con los requisitos exigidos por el artículo 5º de la Ley 86 de 1916. Si el ciudadano no hubiere pedido el cambio de domicilio tres (3) meses antes de las elecciones, podrá inscribirse, mediante la presentación de la cedula de ciudadanía laminada, ante el Registrador Municipal o su delegado, hasta quince (15) días antes del día de las votaciones. Con estas inscripciones el Registrador o su delegado elaboraran una lista adicional de sufragantes que se enviara a la Registraduria Nacional, una vez pasadas las elecciones, con el objeto de que se hagan las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos.
Ley 39 de 1961 →Vigente
Artículo 7
Ley 39 de 1961 · Por la cual se dictan normas para la cedulación, y otras de carácter electoral
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.