Declárese que los edificios y monumentos públicos, fortalezas, cuadros, esculturas y ornamentos de los tiempos coloniales, y monumentos precolombinos y productos meteóricos, forman parte integrante del material de la Historia Patria y quedan en consecuencia, bajo la acción del Gobierno para los efectos de esta Ley, salvo los derechos de los propietarios o legítimos poseedores. Por tanto, dichos edificios, monumentos y objetos no podrán ser destruidos, reparados, ornamentados o destinados a fines distintos de los que tiene actualmente, sin previa autorización del Ministerio de Instrucción Pública, de cuerdo con el concepto de la Dirección Nacional de Bellas Artes. Dicha Dirección oirá, a su vez, el concepto de la Academia Nacional de Historia.
El Gobierno se entenderá con la autoridad eclesiástica a efecto de que, con-forme a la Constitución y a la leyes, se adopten las providencias del caso para que respecto a los edificios y objetos religiosos de valor histórico o artístico se logren los fines de la presente.