º. Los establecimientos educativos que antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, hayan obtenido aprobación para desarrollar un programa de estudios que incorpora un componente académico oficialmente reconocido por otro país, podrán adoptar igualmente en su proyecto educativo institucional, mecanismos de evaluación y promoción adicionales en los grados que constituyan exigencia especial en el sistema educativo de dicho país y sólo para aquellos educandos formalmente inscritos en el componente académico internacional. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los establecimientos educativos que en su proyecto educativo institucional incorporen además, componentes curriculares tendientes a la obtención del título del bachillerato internacional o del certificado internacional de educación secundaria u otro semejante.
Los establecimientos educativos que a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994, pretendan incorporar en su proyecto educativo institucional los componentes académicos y curriculares a que se refiere este artículo, se atendrán a lo que para tales efectos defina el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 138 de la Ley 115 de 1994.