Artículo decimoprimero. El personal de instrumentación Técnico- Quirúrgica al servicio de las instituciones y agencias de salud del sector público, deberá cumplir con los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas y someterse a la supervisión periódica del sistema Nacional de Salud. Artículo decimosegundo. Créase el Consejo Nacional de Instrumentación integrado por:
El Ministro de Salud o su delegado;
El Jefe de la División Tecnológica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) o su delegado;
Un representante de las asociaciones de Instrumentación Técnico-Quirúrgica, que existan en el momento de la promulgación de la presente Ley;
Un representante por las escuelas de Instrumentación, aprobadas por el Gobierno Nacional.