Infracción de los Acuerdos. La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.
La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.
En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 8°)