Art. 3.° Los fondos especiales especificados en el artículo 4.° de la Ley 87 de 1886 que hayan quedado y que vayan quedando libres por haberse amortizado la clase de deuda á que estaban destinados, no acrecerán á los otros fondos especiales allí fijados, sino que se destinarán al remate de toda la Deuda de Tesorería imputable á vigencias fiscales posteriores á la de 1884 á 1885, que no hubieren alcanzado á cubrirse hasta el fin de la vigencia actual. Exceptúanse de esta disposición, por cuanto en todo caso deberán ser cubiertos á la par, los créditos correspondientes á la vigencia actual por sueldos civiles y militares, material del Ejército y de las Oficinas públicas y contratos para la provisión de útiles telegráficos de la República y conducción de los correos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.