Máxima participación accionaria en un proveedor de precios para valoración. Ninguna entidad sometida a inspección vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, podrá ser beneficiaria real de un número de acciones que representen más del veinte por ciento (20%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración. No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la potestad de no autorizar la constitución de un Proveedor de Precios para Valoración, o la realización de transacciones sobre sus acciones por cualquier monto, así como de ordenar la recomposición accionaria, cuando estime que se afecta el grado de independencia necesario para cumplir con el objeto social propio de estas entidades.