Micelio

Artículo 14

Decreto 380 de 1986 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2247 de 1984, Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos del

Parágrafo

del artículo 51 del Decreto 2247 de 1984, las situaciones allí contempladas se definen y acreditan así: Hija Célibe: La que nunca ha contraído matrimonio ni haga vida marital, condición que debe acreditarse con una declaración juramentada de la célibe, rendida ante autoridad competente o con la partida eclesiástica de bautismo, recientemente expedida en que conste su soltería. Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas como mínimo, lo cual debe demostrarse con la certificación expedida por la institución docente, en la que se indique la mencionada intensidad horaria y la programación no inferior a un semestre. Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el empleado público del cual aparece como dependiente circunstancia que se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos

a)

Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;

b)

Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;

c)

Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado en las cuales se acredite la dependencia económica. Invalidez absoluta: Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno que incapacita en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajos, el cual debe ser debidamente certificado por la sanidad militar o de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones legales vigentes al respecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 380 de 1986