De conformidad con las facultades conferidas por el
del artículo 5º. De la ley 32 de 1948. Señalase los siguientes derechos por concepto de análisis o de estudio para el licenciamiento de los productos contemplados en este Decreto así
Para drogas oficinales, nacionales o extranjeras doscientos pesos ($200).
Para drogas no oficinales o especialidades farmacéuticas, inclusive los jabones con indicaciones terapéuticas medios de contraste para radiología y sustancias para diagnostico un mil ($1.000) los sueros hemoclasificadores y sueros para diagnósticos, se licenciarán sin pago de derecho alguno;
Para alimentos preparados con indicaciones terapéuticas o que se reemplacen regímenes alimenticios especiales, un mil pesos ($1.000); d)Para cremas, aceites, lociones, perfumes para la piel, shampoos, tintes lociones y fijadores especiales para el cabello, barnices para las uñas, lápices labiales, lápices para las cejas, coloretes, polvos cosméticos y preparaciones para la fijación o prótesis dentales y otros productos similares un mil pesos ($1.000) para jabones de tocador, desodorantes y dentífricos, quinientos pesos ($500.). e) Para materiales de curación y quirúrgicos tales como algodón, gasa, esparadrapo, materiales de sutura vendas enyesadas, o no, y otros productos similares quinientos pesos ($500.00). f) Para insecticidas, raticidas, o rodenticidas, detergentes y desinfectantes, quinientos pesos ($500.00). g) Para las drogas homeopáticas regirán los derechos aplicables a las drogas oficiales y las no oficiales, según el caso de que se trate.
Las mismas tarifas anteriores se aplicarán, respectivamente, en los casos de renovación de licencias.
Toda la cesión o traspaso de licencia se hará por conducto de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos, y causará un derecho de doscientos pesos ($200.00). Esta norma no es aplicable al caso de los sueros hemoclasificadores y los sueros para diagnóstico.