° Los reajustes que reglamenta el presente Decreto sólo producirán efectos para la terminación de
La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de bienes que hubiere hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más;
La renta presuntiva sobre el patrimonio líquido;
El patrimonio bruto, líquido y gravable, y
El avalúo de los bienes relictos. En consecuencia, estos reajustes no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales se seguirán computando de conformidad con el costo histórico de los bienes respectivos.
El reajuste en el costo de los activos fijos inmuebles no producirá efectos para la determinación de los valores señalados en los ordinales 2°, 3° y 4° anteriores, cuando el avalúo catastral en el último día del año o período gravable sea superior al costo reajustado en esa misma fecha. En este caso, tales valores se determinarán con base en el avalúo catastral.
El reajuste en el costo de las acciones sólo producirá efectos para determinar la ganancia ocasional que se obtuviere con su enajenación.
Los derechos o cuotas sociales en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada no serán reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectúe la sociedad en sus propios activos fijos.
Sentencia del Consejo de Estado AUTO 6689 de 1980 Denegada la suspensión provisional (
Sentencia del Consejo de Estado AUTO 6689 de 1980