Las ventas deberán llevarse a cabo por riguroso turno de solicitudes, procurando establecer prorratas para atender al mayor número de postores y a las diversas secciones del país. La venta de reproductores se hará por la Sección de Provisión Agrícola, o por la autoridad a que ésta delegue tal atribución, en las ciudades de Bogotá, Barranquilla y Cartagena, alternadamente, y dicha Sección, por conducto de las agencias del Banco Agrícola Hipotecario y de las granjas departamentales de demostración, atenderá a la provisión de tales elementos en las distintas secciones del país.
Ley 49 de 1927 →Modificado
Artículo 15
Ley 49 de 1927 · Sobre fomento de la agricultura y las edificaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.