Los titulares de obligaciones de compensación del componente biótico y de la inversión forzosa no inferior al uno por ciento (1%) de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pendientes de ejecución en virtud de licencias, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales, podrán destinar su cumplimiento a áreas protegidas y otras estrategias de conservación in situ y ex situ, la construcción, recuperación y mantenimiento correctivo de obras de control y manejo hidráulico, y de manejo ambiental de corrientes y cauces hídricos afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
La ejecución de la destinación de que trata este artículo será verificada por la autoridad ambiental que impuso la respectiva obligación de compensación o de inversión forzosa, en coordinación con la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el lugar de inversión de los respectivos recursos, conforme al plan aprobado para el efecto, sin perjuicio de sus facultades de seguimiento y control ambiental.