Cuando no se pague el impuesto sobre la masa global hereditaria, o el de asignaciones, dentro del año siguiente al fallecimiento del causante o de la delación de la asignación, según el caso, el impuesto se recargará, durante el primer año de la demora, en un uno por ciento (1 por 100) por cada mes o fracción Pasado este año, el recargo será del dos por ciento (2 por 100) por cada mes o fracción de mes de la demora, sin perjuicio de los recursos legales para hacer efectivo el recaudo.
Los recargos causados con posterioridad a la liquidación no son materia de nueva liquidación, corren por ministerio de la ley hasta el día del pago efectivo.
Dentro de los términos y los trámites de objeción a la liquidación, podrá ordenarse que no se exijan recargos, si así lo solicitan los interesados y prueban plenamente su falta de culpa en la demora, o sea que tuvieron toda la diligencia y cuidado en hacer deducible oportunamente el impuesto, y, además, que ignoraban y había fundamento para ignorar la defunción del causante, su calidad de sucesores de éste o la existencia de ciertos bienes. No se rebajarán sino los recargos correspondientes al tiempo de inculpabilidad que prueben los interesados.
En los casos contemplados en el primer inciso del artículo 23 de esta Ley, no corren los recargos sobre la cuota del impuesto que de acuerdo con él queda insoluta, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a las controversias que allí se contemplan.