ARTICULO NOVENO
Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.
El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.
El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de cualquier otra autoridad competente o de parte interesada, persona física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.
Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.
Si la legislación de un país no admite el embargo al importarse, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.
Si la legislación de un país no admite ni el embargo al importarse, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituídas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.