º . Autorización. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 546 de 1999, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la ley, los establecimientos de crédito podrán comercializar entre los usuarios diferentes de aquellos que hubieren entregado su inmueble en dación en pago, los inmuebles recibidos por este concepto y sobre los cuales no se haya ejercido la opción de readquisición de vivienda, teniendo en cuenta las siguientes reglas
El mecanismo de comercialización debe cumplirse atendiendo los criterios señalados en los artículos precedentes, salvo lo relativo al subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999;
El usuario que decida hacer uso de la oferta del establecimiento de crédito a través de este mecanismo de comercialización, deberá realizar un ahorro programado cuyo monto, plazo y condiciones podrán pactarse libremente con el establecimiento de crédito respectivo. El ahorro que se conforme tendrá los beneficios señalados en el literal a) del artículo 3º del presente decreto. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 546 de 1999, este programa de ahorro en ningún caso hará que el usuario sea acreedor al subsidio estatal previsto en el numeral 7º del artículo 46 de la mencionada norma.