Artículo décimoctavo. El registro de la propiedad intelectual e industrial podrá obtenerse por intermedio de los Gobernadores, ante quienes se presentarán las respectivas solicitudes acompañadas de los documentos de rigor legal. Revisadas las documentaciones, si éstas estuvieran completas, serán remitidas por el Gobernador al Ministerio del ramo para los efectos consiguientes. Toda providencia ministerial, en los casos tramitados de conformidad con este artículo, deberá hacerse conocer del interesado por conducto del Gobernador, a menos que dicho interesado se notifique directamente.
Decreto 2703 de 1959 →Vigente
Artículo 18
Decreto 2703 de 1959 · Por el cual se delegan unas funciones en los Gobernadores de los Departamentos, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.