Micelio

Artículo 2.39.2.1.4

Patrimonio Técnico Del Conglomerado Financiero

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Patrimonio técnico del conglomerado financiero . Será el resultado de

1.

La suma de los siguientes valores

a)

Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que conforman el conglo­merado financiero, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y la normati­vidad particular sobre patrimonio técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en cuenta las deducciones aplicables en cada caso;

b)

Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el pre­sente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las entidades vigiladas por la Super­intendencia Financiera de Colombia con actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su patrimonio técnico.

2.

Las siguientes deducciones

a)

El valor de las participaciones en instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma relacionada con el cálculo del patrimonio técnico;

b)

El valor de las participaciones indirectas en instrumentos representativos de capi­tal en entidades pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado finan­ciero, o disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero;

c)

El valor de las inversiones en instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, ostenten la calidad de controlantes según la regulación aplicable.

Parágrafo

Lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y el presente decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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