Patrimonio técnico del conglomerado financiero . Será el resultado de
La suma de los siguientes valores
Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que conforman el conglomerado financiero, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y la normatividad particular sobre patrimonio técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en cuenta las deducciones aplicables en cada caso;
Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su patrimonio técnico.
Las siguientes deducciones
El valor de las participaciones en instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma relacionada con el cálculo del patrimonio técnico;
El valor de las participaciones indirectas en instrumentos representativos de capital en entidades pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, o disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero;
El valor de las inversiones en instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, ostenten la calidad de controlantes según la regulación aplicable.
Lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y el presente decreto.