Cuando quiera que de conformidad con el presente Decreto deban practicarse pruebas o exámenes de laboratorio, deberá indicarse el método o procedimiento utilizado para los efectos. La autoridad sanitaria competente podrá, cuando lo considere conveniente, exigir la practica de pruebas por medio de sistemas diferentes a los utilizados inicialmente.
El Instituto Nacional de Salud señalara y someterá a la aprobación del Ministerio de Salud los procedimientos admisibles para la practica de las pruebas y exámenes a que se refiere el presente Decreto. CAPITULO VIII. De los manipuladores.