Micelio

Artículo 29

Ley 71 de 1915 · Sobre retiro, pensiones y recompensas para los miembros del Ejército

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El militar que hubiere ganado recompensa, perderá su derecho a ella, o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontrare o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes:

1.

Haber sido dado de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno legítimo, previa secuela de juicio.

2.

Cuando se le hubiere condenado por Tribunal competente a la pérdida del grado, si no ha obtenido rehabilitación, o a sufrir pena corporal infamante o a la pérdida de toda pensión pagadera por el Tesoro Público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas, o si pesan sobre él al tiempo de reclamación.

3.

Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares, excepto el caso en que ésta se haya concedido por acción distinguida de valor.

4.

Estar en goce de pensión del tesoro, o haber capitalizado la que de éste tuviere.

5.

Tomar parte o haberla tomado desde la sanción del Código Militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo; y

6.

Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha enganches o levas, con el fin de turbar el orden público de una país amigo; y

7.

En los demás casos previstos por las leyes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 71 de 1915