El militar que hubiere ganado recompensa, perderá su derecho a ella, o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontrare o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes:
Haber sido dado de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno legítimo, previa secuela de juicio.
Cuando se le hubiere condenado por Tribunal competente a la pérdida del grado, si no ha obtenido rehabilitación, o a sufrir pena corporal infamante o a la pérdida de toda pensión pagadera por el Tesoro Público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas, o si pesan sobre él al tiempo de reclamación.
Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares, excepto el caso en que ésta se haya concedido por acción distinguida de valor.
Estar en goce de pensión del tesoro, o haber capitalizado la que de éste tuviere.
Tomar parte o haberla tomado desde la sanción del Código Militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo; y
Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha enganches o levas, con el fin de turbar el orden público de una país amigo; y
En los demás casos previstos por las leyes.