Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a que las mismas se refieren se someterán a los siguientes requisitos:
El Gasto Público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, Juntas de Acción Comunal y personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, en este último caso que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y la vivienda.
Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000) por cada entidad beneficiaria.
Cuando las partidas sean para obras varias por Acción Comunal, su cuantía no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000), que se distribuirán con la Junta respectiva de acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del Municipio para los fines contemplados en el artículo 3o. de la Ley 25 de 1977 .
No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, podrán asignarse partidas para planteles educativos con o sin ánimo de lucro, con destinación exclusiva al otorgamiento de becas sin perjuicio de que el establecimiento reciba hasta el 25% del aporte como contraprestación por su administración.
Cuando el auxilio se conceda para la realización de estudios en el exterior, el beneficiario lo recibirá en calidad de préstamo educativo reembolsable y no condonable, de conformidad con la reglamentación que expida el ICETEX.
Los dineros recibidos se depositarán en Bancos que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones legales vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.