ARTICULO 19 . En los procesos penales aduaneros en los cuales se haya proferido auto calificatorio de reapertura de investigación, el funcionario competente dispondrá de un término máximo de sesenta (60) días para la práctica de diligencias. Si este término ya hubiere transcurrido a la fecha de vigencia del presente decreto, se cerrará la investigación y se calificará dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del vencimiento del término de traslado común a los sujetos procesales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, a partir de la vigencia del presente decreto sólo podrán calificarse los procesos penales aduaneros con resolución de acusación o cesación de procedimiento. Cuando al entrar en vigencia el presente decreto, existan procesos penales aduaneros en los cuales hayan transcurrido tres (3) meses o más meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, se señalará inmediatamente fecha para la celebración de la audiencia pública a que hubiere lugar.
Decreto 1750 de 1991 →Vigente
Artículo 19
Decreto 1750 de 1991 · por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.