Los empleados de Correos o Telégrafos que quedaren inhabilitados de por vida para el trabajo, tendrán derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la presente Ley, siempre que comprueben no menos de diez (10) años de servicio. Si por alguna circunstancia cesare la incapacidad, se suspenderá el pago de la pensión.
El interesado comprobará cada tres (3) meses, a satisfacción de la Junta Directiva de la Caja, la persistencia de la incapacidad.