Micelio

Artículo 146

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 146 . Si el demandando no contesta la demanda ó no hace las correcciones que se le ha prevenido a hacer, el Juez se limitará a abrir la causa a prueba para que las partes presenten las que juzguen necesarias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 a 544 del Código Judicial, debiendo el Juez en la sentencia definitiva cumplir lo prevenido e el artículo 144.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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