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Artículo 2.17.2.1.12

Reglamento

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reglamento. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual deberá comprender al menos lo siguiente

1.

Características del sistema de pago de bajo valor.

2.

Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo y los mecanismos de recepción de órdenes de pago o transferencias.

3.

Características básicas de la compensación y/o la liquidación.

4.

Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema.

5.

Las obligaciones y responsabilidades de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y de sus participantes.

6.

Listado explícito y claro de la documentación e información requerida para la solicitud de acceso de nuevos participantes y las causales de rechazo.

7.

Listado y descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la entrada en operación.

8.

La política y metodología establecida para la fijación de tarifas a los participantes o para la determinación de cualquier otro cargo del sistema de pago, incluida la tarifa de intercambio.

9.

Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.17.2.1.15. del presente decreto.

10.

Las políticas y procedimientos para el manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad para proteger la información y los datos de los usuarios y participantes del sistema y prevenir su modificación, daño o pérdida.

11.

El momento específico en el cual una orden de pago o transferencia de fondos cumple con los requisitos y controles de riesgo establecidos y, en consecuencia, se entiende aceptada, produciéndose los efectos del artículo 2.17.2.1.17. del presente decreto.

12.

El modelo y los procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del sistema de pago, incluidos los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.

13.

Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación.

14.

La obligación que tendrán sus participantes de informar a sus beneficiarios el plazo máximo en el cual pondrán a su disposición el importe de los pagos o transferencia de fondos.

15.

Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.

16.

Procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de solución de controversias;

17.

Las reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal.

18.

El manual de operaciones.

19.

El procedimiento previsto para la modificación del reglamento.

20.

Los mecanismos para obligar al adquirente no vigilado a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios en caso que la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados sea suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 2.17.3.1.3. del presente decreto.

21.

Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo

El reglamento deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor en su página web. En caso de que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que requieran ser aprobadas por dicha entidad. Nota de Vigencia: Este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, sin perjuicio del plazo señalado en el artículo 2 del mismo Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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