Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 20. Son deberes de los Administradores de Circuito, en su carácter de Administradores municipales de Hacienda del Distrito cabecera, los siguientes:
1° Recaudar directamente las rentas y contribuciones de su cargo;
2º Incorporar los productos de tales rentas y contribuciones en la cuenta que deben llevar como Administradores de Circuito.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.