Artículo sexto. Las acciones y dividendos correspondientes a inversiones forzosas en las entidades de fomento pecuario que no hayan sido reclamados por sus propietarios en los dos años siguientes a su emisión o decreto, pasarán a engrosar las reservas de la entidad, la cual dejará en su balance un 10% de su valor, disponible para quienes reclamen su entrega.
Esta contabilización será definitiva cuando transcurran tres (3) años contados desde que se haya constituido la reserva.
La constitución de estas reservas no causará impuesto de renta, ni con base en ellas podrá decretarse reparto alguno de utilidades y no podrán capitalizarse.
Las entidades de fomento pecuario a que se refiere este artículo están obligadas a dar a la publicidad en periódicos o por cualquier otro medio publicitario de la localidad respectiva las emisiones de acciones hechas con motivo de la inversión forzosa ordenada en el artículo 4º. de la presente Ley y los nombres de los respectivos propietarios. Igualmente dichas entidades informarán a los suscriptores por medio de notas personales sobre las acciones no reclamadas.