Art. 23. Si sacado á licitación el impuesto no hubiere propuestas, o las que se hicieren no fueren admisibles, la recaudación se hará administrativamente, de acuerdo con las reglas que el efecto dicte el Ministro de Hacienda.
Decreto 194 de 1887 →Vigente
Artículo 23
Decreto 194 de 1887 · Por el cual se reglamentan los artículos 13 y 14 de la Ley 91 de 1886
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.