Micelio

Artículo 234

Los Detenidos Pueden Continuar En La Cárcel En Ejercicio De Su Oficio O Profesión, Siempre Que Pueda Armonizarse, Con Las Condiciones De La Organización Interna Y Con La Higiene, Seguridad Y Disciplina

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los detenidos pueden continuar en la Cárcel en ejercicio de su oficio o profesión, siempre que pueda armonizarse, con las condiciones de la organización interna y con la higiene, seguridad y disciplina. Si la industria que ejercían está organizada en la Cárcel, se les empleara en ella, dentro de las condiciones y con los salarios fijados por el reglamento interno. Si el detenido no pudiere ser empleado, dada su profesión anterior, o sus aficiones, en las formas o clases de trabajo de que tratan los dos incisos anteriores, se le destinará a una labor que guarde analogía con su vocación profesional, aun cuando no tenga carácter reproductivo. El salario de los detenidos que sean ocupados por empresarios o industriales de fuera, se entregará al Pagador, y a falta de éste, al Director.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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