º . Modifícase el artículo 8º del Decreto 2687 de 2008, el cual quedará así: " Artículo 8º. Asignación de la producción disponible para ofertar de los campos con precios máximos regulados. Los productores comercializadores de los campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta la Producción Disponible para Ofertar en Firme de dichos campos y asignarla, a más tardar, el último día hábil del mes de febrero de cada año, comenzando en el 2009, conforme al siguiente procedimiento
En primera instancia, a los transportadores que requieran el gas natural para la operación de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, al precio máximo regulado.
En segundo lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo regulado.
En tercer lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos de suministro, al precio máximo regulado.
En cuarto lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en su red de distribución, al precio máximo regulado.
En quinto lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la atención directa de sus usuarios industriales regulados, al precio máximo regulado.
Las cantidades disponibles restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes, conforme a la regulación vigente.
Los Productores comercializadores de los campos a que se refiere este Artículo que cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir compromisos de suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se hayan comprometido las cantidades en firme demandadas por los Agentes para la atención directa de usuarios regulados.
Las cantidades asignadas a los Agentes mediante el procedimiento previsto en este artículo solo podrán ser transadas en el mercado secundario, como máximo, al mismo precio de compra.
El término previsto en el presente artículo podrá ser modificado por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, previa solicitud de los Agentes debidamente justificada".