El Artículo 81 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 81.
El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en el ordinal 2º del artículo 73, las decisiones en la Comisión o en la Cámara respectiva deberán ser adoptadas por las dos terceras partes de los votos de los miembros que componen una y otra.