Micelio

Artículo 2.1.1.4.26

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.1.1.4.26 . LIMITES DE INVERSION. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites

a)

No se podrá invertir más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;

b)

No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;

c)

No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y

d)

No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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