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Artículo 3.1.1.5.1

Operaciones De Naturaleza Apalancada En Los Fondos De Inversión Colectiva

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva. Parágrafo 1°. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada: a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva; b) Los derivados con fines de cobertura; c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto. Parágrafo 2°. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalancada. Parágrafo 3°. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

6.

Emisiones de bonos por parte de los fondos de inversión colectiva cerrados.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:

a)

Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva

b)

Los derivados con fines de cobertura;

c)

Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalanca.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:;

a)

Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva

b)

Los derivados con fines de cobertura;

c)

Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalanca.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada:

a)

Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo, simultáneas y transferencia temporal de valores intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva;

b)

Los derivados con fines de cobertura;

c)

Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalanca.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.

Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:

1.

Ventas en corto.

2.

Repos pasivos y simultáneas pasivas.

3.

Operaciones de endeudamiento.

4.

Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.

5.

Cuentas de margen.

Parágrafo 1

No constituyen operaciones de naturaleza apalancada, los derivados con fines de cobertura, así como tampoco los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2

Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 3

En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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