° Los exportadores de maderas y demás productos forestales provenientes de bosques nacionales deberán efectuar en la aduana respectiva el pago del porcentaje correspondiente a la nación o comprobar haber hecho tal pago en la recaudación nacional del respectivo municipio en el caso del artículo 4° de ley 93 de 1931. Si en este último caso el administrador de aduanas encontrara que hubo errores en la liquidación o que por otras causas no se han pagado todos los derechos correspondientes exigirá el pago de lo que falte.
Si el exportador afirma que las maderas y productos forestales procedente de terrenos tenidos como de propiedad particular deberá presentar las comprobaciones de que trata el artículo 2° del decreto 514 de 1932. Cumplidas las formalidades, si de ellas resultare la comprobación plena de proceder las maderas o productos forestales de terrenos particulares, la gobernación, intendencia o comisaría, concederá por escrito la licencia para la exportación y dará el aviso del caso al respectivo administrador de aduana. Sin este requerimiento, los administradores de las aduanas no permitirán que las maderas y demás productos forestales sean exportados sino como productos provenientes de bosques nacionales, y previo pago de los correspondientes derechos.