Micelio

Artículo 18

Decreto 359 de 1995 · por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son cuentas registradas aquellas, diferentes a las anteriores, pertenecientes a los órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade recursos del Presupuesto Nacional. La celebración y terminación de contratos de cuenta corriente para la transferencia de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Educativos Regionales, requerirá de la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional, hasta tanto dichas entidades se organicen a nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás normas que la reglamenten, reformen o adicionen. Las cuentas de los órganos públicos a los cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales giren recursos, no estarán sujetas a la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional. Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente decreto, las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales, cuando el acto que las crea establezca que no son administradas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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