Micelio

Artículo 47

Licencia Remunerada

Decreto 1791 de 2000 · por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 47. LICENCIA REMUNERADA. A solicitud del interesado, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia remunerada hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, para realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos, que en ambos casos resulten de interés para la Institución, cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras o por el interesado.

Parágrafo 1

El personal que haga uso de esta licencia estará obligado a lo establecido en el artículo 44 de este Decreto.

Parágrafo 2

Los sueldos y prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 3

La licencia remunerada no da derecho a pasajes ni a viáticos para el personal ni su familia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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