°. A partir del 1° de enero de 1964, la importación de los productos originarios y provenientes de Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en la Lista Nacional Colombiana (LNC), de que trata el artículo 6° de este Decreto, estarán sujetos al régimen legal de importaciones y a los gravámenes señalados en ella, en los términos de las Actas de Negociaciones firmadas el día 3 de marzo de 1961 en la ciudad de Montevideo y aprobada por la Resolución 34 (I-E) de la Primera Conferencia extraordinaria de las Partes Contratantes, del Acta de negociación firmada en la ciudad de México, D. F., el día 21 de noviembre de 1962 y aprobada por la Resolución 67 (II) de la Segunda Conferencia Ordinaria, y del acta de negociaciones firmada en la ciudad de Montevideo el día 31 de diciembre de 1963 y aprobada por la Resolución 90 (III) de la Tercera Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Tratándose de reducciones de gravámentes destinados a formarla Zona de Libre Comercio Latinoamericano, establecida por el referido Tratado, el tratamiento concedido en la Lista Nacional Colombiana es de aplicación exclusiva para productos originarios y provenientes de los Estados miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, contenidos en la Lista Nacional Colombiana, no siendo extensibles a productos originarios o provenientes de los demás países, por aplicación de la cláusula de la Nación más favorecida o disposiciones similares.