º . De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las contralorías distritales y municipales dentro de los límites que para cada categoría se indican a continuación
Categoría especial: del 0.31% al 0.59%
Primera Categoría: del 0.50% al 0.97%
Segunda Categoría: del 0.76% al 1.79%
En las demás categorías: del 1.75% al 2.68% En aquellos municipios en donde no haya contralorías no se podrá incluir ni destinar apropiación alguna para efectos del control fiscal. Los porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esas ordenes.