Micelio

Artículo 77

Ley 81 de 1960 · Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando deba fijarse el impuesto complementario de patrimonio por fracciones de año a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, para la determinación de impuesto complementario se aplicara integralmente la tarifa al patrimonio gravable, pero el resultado se prorrateara dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cuociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.

Cuando un contribuyente posea en 31 de diciembre bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión en calidad de asignatario, y sobre los cuales se haya liquidado la sobretasa de patrimonio por una fracción del mismo año, tendrá derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior en relación con los bienes ya gravados y que no hayan perdido su identidad.

No se hará prorrateos por razón de adjudicaciones que se hagan en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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