Dispositivos electrónicos de seguridad. La operación de transporte multimodal solo debe ejecutarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. Tales dispositivos podrán ser colocados en origen o en el lugar de arribo, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán ser levantados ni reemplazados hasta la finalización de la operación. Cuando no se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, se podrá autorizar la continuación de la operación, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las operaciones de transporte multimodal donde se utilicen modos de transporte aéreo o marítimo, no estarán sujetas al uso de dispositivos electrónicos de seguridad.
Decreto 390 de 2016 →Vigente
Artículo 420
Dispositivos Electrónicos De Seguridad
Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.