Además de cualesquiera otros datos que el Director General exija en reglamentos generales, los manifiestos deberán contener los siguientes: a) Nombre y nacionalidad de la nave que haya traído la mercancía a la República, o en la que la mercancía vaya a ser transportada fuera del país. Si se hiciere uso de otros medios de transporte, deberán mencionarse puntualmente. b) Fecha de la llegada de la mercancía al país, y lugar de su origen. Cuando se trate de exportaciones se indicará la fecha probable del zarpe de la nave. c) Clase y número de los bultos con sus respectivas marcas y números, o cuando se trate de mercancía indivisa, los datos que fueren necesarios para su identificación. d) La declaración del valor de la mercancía, y a menos que se solicite su avalúo para después de su reconocimiento de conformidad con el artículo 202, el peso de la mercancía en kilogramos y la cantidad o medida de cada unidad en que venga dividida según lo requiera el arancel para la tasación de los derechos. e) La declaración del carácter de cada una de las unidades de la mercancía, para los fines de su clasificación aduanera, siempre que no se solicite su avalúo para después de su reconocimiento de conformidad con el artículo 202. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.