Micelio

Artículo 22

Decreto 380 de 1986 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2247 de 1984, Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la prestación de los servicios médicos y asistenciales previstos en el artículo 79 del Decreto 2247 de 1984, las oficinas de personal de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación a los empleados públicos y a sus beneficiarios, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas: a) El carné debe expedirse individualmente e incluir su fotografía. El documento tendrá una vigencia de tres (3) años; b) El valor de cada carné determinado por la entidad expedidora debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo; c) La dependencia económica se comprobará, mediante la presentación de los siguientes documentos

1.

Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del empleado y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;

2.

Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta a ni patrimonio;

3.

Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias;

4.

Cuando se trate de hijos inválidos absolutos deberá acompañarse además, la certificación de la respectiva sanidad militar o de policía. d) Los carnés correspondiente a hijos del empleado caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad excepto los de los hijos inválidos absolutas. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente, se expedirá un nuevo carné; e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes tanto del empleado como de sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución; f) La constancia a que se refiere e literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho a pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

Parágrafo 1

Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

Parágrafo 2

Autorízase a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, para exigir las pruebas complementarias y supletorias que estimen necesarias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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