Art. 13. En loa cuatro años siguientes a la fecha de esta lei, los Presidentes o Gobernadores de los Estados i los Prefectos de los Territorios la harán promulgar una vez al mes, en el dia de mas concurso de cada distrito ; i en las visitas que dichos funcionarios practiquen por sí mismos o por medio de sus ajentes, cuidarán de que se respeten los derechos de los pobladores.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.