Micelio

Artículo 30

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando el Superintendente reciba de cualquier establecimiento bancario extranjero una petición en debida forma de permiso para efectuar negocios en la República de Colombia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberá cerciorarse por cualesquiera investigaciones que estime necesarias si puede, sin peligro, permitirse al peticionario hacer negocios en Colombia. Si en virtud de tal investigación, el Superintendente se cerciorase de que es prudente y está exento de peligro acceder a tal petición y de que el peticionario ha cumplido con todas las condiciones de la ley, expedirá un permiso bajo su firma y sello oficial, por el cual autorice a tal solicitante para emprender dichos negocios en el lugar o lugares designados en el permiso por el período y bajo las condiciones de prórroga establecidos en el artículo 29 de esta Ley.

Tal permiso deberá ser extendido por triplicado, y el Superintendente enviará un ejemplar al peticionario, archivará otro en su oficina y el tercero lo protocolizará en el oficina del Notario del Circuito donde esté situada la localidad que se expresa en la licencia.

Salvo disposición legal en contrario, los bancos extranjeros que funcionen en Colombia tendrán los mismos derechos y prerrogativas de los bancos nacionales de la misma índole, y estarán sujetos a las mismas leyes y se conformarán a las mismas disposiciones reglamentarias. Es entendido que ningún establecimiento bancario extranjero, podrá en ningún caso, invocar derechos conferidos a él en el país de su organización con respecto a negocios y operaciones de sus sucursales en Colombia, y las diferencias de cualquier clase que con él puedan suscitarse, serán decididas por los Tribunales de Colombia conforme a sus leyes.

Si el Superintendente se cerciorarse de que no es conveniente otorgar tal licencia, pondrá sobre cada ejemplar de la petición, bajo su firma, la palabra rechazada, con la fecha respectiva. En caso de rechazo, dará inmediatamente aviso de ello al solicitante.

A ningún establecimiento bancario extranjero le será permitido hacer negocios en Colombia si el monto del capital asignado a su sucursal o sucursales en este país, no es a juicio del Superintendente Bancario, equivalente al mínimum de capital exigido para los bancos nacionales, de acuerdo con el artículo 77 de esta ley. Si el capital asignado fuere Inferior a dicha cantidad, se aplicará, respecto del aumento de aquél, la disposición del artículo 78 de esta Ley relativa a los bancos nacionales.

Los establecimientos bancarios extranjeros no están obligados a tener una Junta Directiva para el manejo de sus negocios en Colombia, y podrán Administrar éstos de acuerdo con sus prácticas usuales, siempre que tales prácticas estén en armonía con las leyes colombianas y sean consideradas exentas de peligro por el Superintendente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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