Micelio

Artículo 6

Categorías De Violencia Contra Las Mujeres En Política

Ley 2453 de 2025 · por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

a)

Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar y/o controlar las acciones, comportamientos, creencias y deci­siones de las mujeres, por medio de coerción, acoso, boicot so­cial, amenazas hostigamientos u ofensas verbales y/o escritas de violencia física y/o violencia sexual en su contra o en contra de su familia, entre otras formas de violencia psicológica.

b)

Violencia simbólica: Es aquella que a través de actos recurren­tes de violencia contra las mujeres refuerza los estereotipos de género usando imágenes, gestos, comentarios, íconos o signos que reproducen la idea de dominación, desigualdad y discrimi­nación en las relaciones sociales, sujetas a los procesos electo­rales y sus funciones públicas naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y limitando su derecho a participar sin obstáculos en la vida pública. La violencia simbólica afecta principalmente a las mujeres de manera colectiva y a sus agen­das políticas.

c)

Violencia económica : Acciones y omisiones que buscan con­trolar, restringir, impedir y/o anular el acceso a los recursos eco­nómicos y patrimoniales, asignados a las mujeres para ejercer política.

d)

Violencia física: Acciones que generan afectaciones a la inte­gridad física de una mujer o de su familia. Se refiere a lesiones, homicidios, feminicidios, secuestros, desapariciones y maltra­tos, con el objetivo de limitar la actividad política.

e)

Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual que se causa y/o tiene consecuencias en el contexto del ejercicio de la política, y a su vez resulta, o es probable que resulte, en daño físico, psicológico y emocional. Asimismo, estas acciones pue­den tener como objetivo obligar a las mujeres a intercambiar favores sexuales para ganar una candidatura en el partido o movimiento político; o conseguir financiación para la campaña o acceso a recursos patrimoniales de la colectividad, e incluso anular o limitar la voluntad de la mujer.

f . Violencia digital: Cualquier manifestación o acto de violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política o que la afecta en forma desproporcionada cometido con la asistencia del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación o agravado por este; a través del uso de redes sociales, plataformas digitales, correo electrónico, aplicaciones móviles, celular o cualquier medio tecnológico desde el que se pueda acceder a Internet o a otros entornos digitales.

g)

Violencia vicaria: Es aquella que se ejerce de forma conscien­te, valiéndose de maltratar a una persona secundaria, para ge­nerar un daño a la mujer para obtener cualquier fin que afecte el libre ejercicio de la política. Este tipo de género o violencia hacia la mujer en su grado más alto, se constituye igualmente en la instrumentalización y el maltrato a los hijos o a cualquier miembro de la familia y, en los peores casos, el homicidio, con el fin de afectar el libre y voluntario ejercicio de la política por parte de la mujer.

Parágrafo

: En el ámbito de violencia contra mujeres en política puede presentarse la concurrencia de violencias, es decir, que diferentes tipos de 35 violencia presentes en esta ley se configuren en contra de una misma persona de forma simultánea en un mismo contexto y en uno o varios ámbitos, lo cual se constituirá como un agravante al momento de determinar la sanción a que hubiere lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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